Para entender la noción de prisión política y justicia transicional

Para entender la noción de prisión política y justicia transicional

(*) Por Álvaro Ramis

Columna publicada en blog de opinión de Radio Cooperativa

La definición teórica de preso político resulta relativamente fácil de explicar, aunque en la práctica es mucho más difícil de interpretar. Según la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa[1], son cinco las características que definen un preso político, y basta con que se acredite una de ellas para que esta condición sea considerada.

En resumen se considera que una persona es un preso político en los siguientes casos: 1) Cuando en la detención se ha violado alguna de las garantías fundamentales de los derechos humanos, y en particular cuando estas afectan a la libertad de pensamiento, conciencia, religión, expresión o información y reunión o asociación. 2) Cuando la detención se ha hecho por razones políticas y no se corresponde con un delito tipificado como tal. 3) Si por motivos políticos se da una desproporción importante en la duración de la detención. 4) Si por motivos políticos el sujeto es detenido de forma discriminatoria en comparación con otras personas. 5) Cuando el procedimiento ha sido claramente injusto y se puede relacionar con motivos políticos de las autoridades.

No es evidente la aplicación de esta resolución, ya que se debe determinar si se dan estas circunstancias. Pero lo que es claro  es que a cualquier Estado se le hace muy difícil aceptar que en su territorio pueda haber presos políticos, por lo que tienden a negar sistemáticamente esta realidad. En este ámbito influye la fuerza y calidad de la tradición democrática de los países, elemento que marca claramente el grado de respeto de las libertades y los derechos fundamentales.

En Chile la historia nos muestra que el derecho penal, y muy particularmente la cárcel, ha sido utilizada para combatir la disidencia política en muchísimos momentos en el pasado, lo que es una de las causas que ha contribuido a la pérdida de la legitimidad democrática del Estado. En lo inmediato, desde el 18 de octubre es posible acreditar de acuerdo a numerosos testimonios de personas privadas de libertad y sus familias, una o más condiciones señaladas por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

Un preso político no es necesariamente un preso de conciencia. Y puede haber actuado con violencia o sin violencia; de ahí que a menudo los gobiernos hayan alegado que si se da esta primera condición se trata más bien de un miembro de un grupo terrorista, subversivo o rebelde. En cualquier caso, tal y como recuerda siempre Amnistía Internacional, un preso político tiene derecho a exigir un juicio justo y con todas las garantías. Del mismo modo, la frontera entre la denominada desobediencia civil y la legítima presión ciudadana para exigir cambios democráticos necesarios ni es nítida ni ha sido igual a lo largo de la historia. Sólo hay que recordar el movimiento sufragista feminista o el de los derechos civiles de la población negra. Ahora bien, lo determinante en la prisión política es que conlleva situaciones mucho más injustas y una aplicación de las leyes mucho más dura que en otras situaciones.

En este sentido, hay que empezar reconociendo que una buena parte de los juristas interpreta que los presos en el contexto de las movilizaciones del Estallido social son presos políticos, mientras que otra parte no los considera de esa manera. Un tercer sector, más silencioso, intenta obviar una definición porque cree que hay que introducir más matices. Independientemente de estas posiciones, una mayoría está en desacuerdo con las graves acusaciones que se les hace, y considera que ha quedado demostrado que actuaron en un contexto de violenta represión del legítimo derecho de protesta. Pero donde alcanza un amplio consenso es en considerar totalmente desproporcionada e injusta la duración de la prisión preventiva y el ensañamiento penal que se les está aplicando. En este sentido, parece más inteligente y, por tanto, más eficaz trabajar en lo que nos une que en lo que nos separa.

Por ese motivo aplica una “justicia de transición’, o justicia transicional, que se aplique a varias tareas atingentes a buscar un proceso de pacificación frente al conflicto social que atravesamos. La idea fundamental es potenciar, promover y consolidar el Estado de Derecho. Pero para eso es necesario que el Estado responda a los cuestionamientos que se le hacen desde la ciudadanía, por ejemplo, la asimetría entre las suaves penas aplicadas a los delitos financieros o a los delitos cometidos por agentes del Estado en contextos represivos y las gravosas penas aplicables a las personas vinculadas a faltas o delitos ligados a movilizaciones políticas y sociales, que acusan una o más causales que les acreditarían como presos políticos.

La justicia penal debe demostrar su condición de pilar autónomo y necesario en dicho proceso. Al respecto tiene que demostrar que es capaz de imponer sanciones a los responsables políticos de las violaciones a los derechos humanos cometidas desde el 18 de octubre de 2019. Debe aportar la verdad judicial sobre las responsabilidades individuales en esos hechos, lo que complementa la verdad contextual e histórica que se deben extraer desde mecanismos extrajudiciales.

(*) Rector Universidad Academia de Humanismo Cristiano

 

[1] EU Parliamentary Assembly (2012) The definition of political prisoner, http://assembly.coe.int/nw/xml/XRef/Xref-XML2HTML-en.asp?fileid=19150